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COVID-19 Y SU INCIDENCIA SOBRE LA PENSIÓN ALIMENTICIA

INCIDENCIA DEL COVID-19 SOBRE EL PAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS

El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que establece el estado de alarma también ha afectado al Derecho de Familia, puesto que las medidas adoptadas la pandemia del coronavirus, tanto políticas como sanitarias, esencialmente la suspensión de la actividad comercial de numerosos establecimientos y el confinamiento en las viviendas ordenado en el mismo- pueden plantear una serie de problemas jurídicos que inciden de lleno en esta rama del derecho. Vamos a intentar dar respuesta a las dudas planteadas:

1.- Respecto a la pensión alimenticia.

Muchos progenitores verán reducidos sus ingresos como consecuencia del cierre temporal (suspensión de la actividad, ERTES, etc.) de sus actividades por no ser esenciales, algunos incluso a cero, mientras tienen que hacer frente a todos los gastos de la explotación y domésticos (alquiler, seguros sociales, pago de mercaderías etc).

Sin duda la pregunta que se harán es si deben seguir pagando la pensión alimenticia, y la respuesta sólo puede ser afirmativa, sin perjuicio de la salvedad que haremos más adelante. Cabe recordar que el importe mensual de la pensión de alimentos que debe abonarse es un prorrateo mensual de todos los gastos ordinarios que se tuvieron en cuenta para calcular dicho importe en cómputo anual, y recordemos igualmente que ninguna circunstancia por muy excepcional que sea da derecho a extinguir o suspender unilateralmente el pago de las pensiones de alimentos (véase que incluso para su embargo en ejecución no tiene que respetarse el SMI). No se puede fundamentar el impago en la existencia de otras obligaciones (rentas de alquiler, cotizaciones, etc) porque nada es prioritario a la obligación de pago de las pensiones. Por tanto, en caso de impago, el otro progenitor podría interponer una demanda de ejecución.

No obstante, la única salvedad ante esta circunstancia excepcional es que los progenitores lleguen a acuerdos, perfectamente válidos entre quienes lo suscriben, pues efectivamente el régimen de visitas y custodia se puede ver alterado sustancialmente, incluso con un cambio temporal de custodia para el progenitor no custodio (imaginemos que el progenitor custodio es personal sanitario y el no custodio debe teletrabajar): sería más que prudente, casi necesario, que el progenitor no custodio asumiera temporalmente la custodia exclusiva por el “principio favor filii”. En este caso excepcional (aunque muy posible en España) la pensión de alimentos también debería adecuarse al nuevo escenario, por lo que debería incluirse en este acta de hechos y acuerdos donde de una forma clara quede acreditada la voluntad de ambos progenitores de adaptar las medidas a la nueva situación excepcional.

2.- Pensión compensatoria.

La pérdida de capacidad económica de la persona que está obligada al pago de la pensión compensatoria como consecuencia de la crisis económica que ha generado el coronavirus tampoco permitiría en ningún momento suspender el pago de la pensión que se haya acordado en una sentencia judicial.

En ambos casos estudiados, si existe un cambio de circunstancias permanente, de entidad suficiente y no creado a propósito por quien paga la pensión, podrá interponer la correspondiente demanda de modificación de medidas.

Todavía desconocemos la magnitud del problema económico que va a producir este estado de crisis sanitaria, pero si la nueva situación se prolonga en el tiempo, podemos intuir con toda seguridad que va a afectar a miles de padres y madres que pueden perder su trabajo, lo que podrá dar lugar, una vez se levante el estado de alarma, a la interposición de una demanda de modificación de medidas aunque los tribunales deberán considerar si la situación económica del COVID-19 es coyuntural y no estructural, pues una modificación de medidas exige que el cambio sea estable y sustancial.

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